Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
LEY N° 2.110
Ley de
educación sexual integral
CAPÍTULO 1 -
Objeto.
Artículo 1°
- Se establece la enseñanza de Educación Sexual Integral en todos los niveles
obligatorios y en todas las modalidades del sistema educativo público de gestión
estatal y de gestión privada y en todas las carreras de formación docente,
dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 2°
- La Ciudad
Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la información
para el ejercicio de una sexualidad integral responsable y con formación en
valores. El Ministerio de Educación elabora los contenidos curriculares
obligatorios mínimos, graduales y transversales, teniendo en cuenta las
distintas etapas de desarrollo de los/as alumnos/as.
CAPÍTULO 2 -
Definición, Principios y Objetivos.
Artículo 3°
- Definición- La Educación Sexual
Integral comprende el conjunto de actividades pedagógicas
destinadas a favorecer la salud sexual, entendida como la integración de los
aspectos físicos, emocionales, intelectuales y sociales relativos a la
sexualidad, para promover el bienestar personal y social mediante la
comunicación y el amor.
Artículo 4°
- La
Educación Sexual Integral se basa en los siguientes
principios:
La
integralidad de la sexualidad abarca el desarrollo psicofísico, la vida de
relación, la salud, la cultura y la espiritualidad y se manifiesta de manera
diferente en las distintas personas y etapas de la vida.
La
valoración de la comunicación y el amor como componentes centrales de la
sexualidad.
El
reconocimiento y la valoración de la responsabilidad y el derecho a la intimidad
como elementos indispensables en los comportamientos
sexuales.
El respeto a
la diversidad de valores en sexualidad.
El rechazo a
toda práctica sexual coercitiva o explotadora y a todas las formas de abuso y
violencia sexual.
El
reconocimiento y la valoración del derecho de las niñas y niños, adolescentes y
jóvenes a ser especialmente amados/as, protegidos/as y
cuidados/as.
El
reconocimiento de la perspectiva de género en los términos del art. 38 de la
Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El
reconocimiento y valoración de las familias como ámbito de cuidado y formación
de los niños/as, adolescentes y jóvenes.
Artículo 5°
- Los objetivos de la Educación Sexual
Integral son:
a) Promover
una concepción positiva de la sexualidad que favorezca el desarrollo integral,
armónico y pleno de las personas.
b) Brindar
información científica, precisa, actualizada y adecuada a cada etapa de
desarrollo de los alumnos/as, acerca de los distintos aspectos involucrados en
la Educación
Sexual Integral.
c) Fomentar
el cuidado y la responsabilidad en el ejercicio de la sexualidad, promoviendo la
paternidad/maternidad responsable y la prevención de las enfermedades de
transmisión sexual.
d) Prevenir
toda forma de violencia y abuso sexual.
e) Promover
la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de
eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los
géneros. (Segundo párrafo, art. 38 - Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires).
f) Promover
el efectivo cumplimiento de los artículos 11 y 23 de la Constitución de
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO 3 -
Responsabilidades institucionales.
Artículo 6°
- La autoridad de aplicación de la presente norma es el Ministerio de Educación del
Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°
- El Ministerio de Educación garantiza:
a) La oferta
de Talleres de Formación y Reflexión para padres, madres, tutores y todo otro
responsable legal respetando las convicciones de cada comunidad
educativa.
b) La
formación y actualización de los/as docentes a fin de que puedan tener las
herramientas necesarias para abordar el proceso de enseñanza sobre lo
establecido en la presente norma.
c) La
organización de encuentros periódicos de diálogo, actualización e intercambio de
experiencias en materia de Educación Sexual Integral convocando a tal efecto
organizaciones y comunidades educativas, religiosas, sindicales y
sociales.
Artículo 8°
- Los establecimientos educativos desarrollan los contenidos mínimos
obligatorios en el marco de los valores de su ideario y/o de su Proyecto
Educativo Institucional con la participación de las familias y la comunidad
educativa en el marco de la libertad de enseñanza.
Artículo 9° -
Comuníquese, etc. de Estrada – Bello
DECRETO N°
1.924
Buenos Aires, 9 de
noviembre de 2006
En uso de
las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.110 sancionada por la
Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 12 de octubre de 2006. Dése
al Registro, gírese copia a la Secretaría
Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de
la Dirección
General de Coordinación de Asuntos Legislativos; publíquese en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; y remítase para su conocimiento
y demás efectos al Ministerio de Educación.
El presente
decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación. TELERMAN -
Sileoni
Sancionada
12/10/2006
Promulgada: 9/11/2006
Publicada en el Boletín
Oficial Nº 2569 del
20/11/2006